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  • Foto del escritorMIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER

Propinar una bofetada a una hijastra con la que se convive, constituye delito de maltrato en el ámbi

La Noticia publicada

"La Sala de lo Penal del TS ha dictado una sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2015(Sentencia número 666/2015, ponente señor Conde-Pumpido Tourón), por la que condena como autor de un delito de maltrato familiar (art153 1º, 2º 3º y 4º CP en relación con el 173 2º CP), al acusado de dar una bofetada a una menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar, aun cuando no llegó a ocasionarle lesión.

El TS precisa que el acusado no se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, dado que ésta le correspondía a su esposa, por lo que no puede ampararse en el derecho de corrección.

Los hechos

El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con una mujer con la que convivía en compañía de la hija de ésta, fruto de un anterior matrimonio.

La menor mantenía con el procesado una relación afectiva similar a la paternal, pues este participaba de modo activo en la educación de la menor como si de su padre se tratara.

El febrero de 2013 el procesado, enfadado con la menor por haberse ausentado ésta de la vivienda durante tres días, sin su consentimiento ni el de su madre, tuvo una discusión con la menor y le dio una bofetada.

La sentencia de la AP Barcelona absolvió al recurrente de los delitos de abuso sexual y maltrato familiar objeto de acusación.

Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, es estimado por el TS

La sentencia del TS

Los argumentos de la Sala para estimar el recurso se encuentran en sus fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, que son del siguiente tenor (los subrayados son nuestros):

“SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim, denuncia vulneración del art 153 2º y 3º CP.

Alega la parte recurrente que declarado probado que el acusado golpeó a la menor, dándole una bofetada que no llegó a causar lesión, procede calificar el hecho como un delito del art. 53, maltrato de obra sobre una de las personas a que se refiere el art 173 2, por ser la víctima descendiente de su esposa.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

El motivo debe ser acogido. En efecto el acusado dio una bofetada a la menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar, ejerciendo sobre ella violencia física, un cuando no llegase a ocasionarle lesión. No se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, dado que ésta le correspondía a su esposa, por lo que no puede ampararse en el derecho de corrección.

Pero estas circunstancias, que deben ser tomadas en consideración en el ámbito de la penalidad, reduciéndola en un grado conforme a lo prevenido en el párrafo cuarto del citado art. 153, no pueden sin embargo constituir una causa de justificación de la conducta enjuiciada, ni excluirla del ámbito de la legalidad penal, como sostiene la sentencia impugnada, pues un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que convive en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada.

Procede, por todo ello, la estimación del motivo.

TERCERO.- La función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social, como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al Ordenamiento jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas. Desde esta perspectiva la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resultan aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad.”

Como consecuencia, el TS condena al acusado a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de tenencia de armas por un año y un día."

Mi reflexión

Es cierto que la sociedad, no solo la española, en su conjunto ha evolucionado mucho, y muy rápido, en los ultimos años de tal suerte que la educación que recibimos los que ya hemos pasado el medio siglo, hoy día, sería impensable.

Muchos padres y educadores han pensado que el mejor modo de educación de sus hijos y personas a su cargo ha sido el considerarlos, no como hijos, sino como amigos o colegas, porque la palabra autoridad sigue sonando a retrógrada, mal identificada con autoritarismo. Los padres siguen siendo demasiado colegas de los hijos, y nunca deberían serlo; jamás. Porque tenemos otro rol diferente. Y el profesor, igual, ya que es una persona que está ahí para intervenir en el aprendizaje, pero no para hacerse amigo del alumno. La cercanía afectiva no debe implicar falta de autoridad. Es más, los niños se sienten más seguros ante figuras con autoridad, que marcan límites pero que son afectivas.

Como muy bien destaca el Juez Emilio Calatayud: “yo soy padre de mis hijos, no su colega porque si no los estoy dejando huérfanos” y añade “en España no hay término medio y hemos pasado del padre autoritario al padre colega pasando de ser esclavos de nuestros padres a ser esclavos de nuestros hijos”.

Como destaca Javier Urra, “debemos recordar la infancia, no añorarla”. No lo olvidemos: somos un referente para nuestros hijos, necesitan situarse y situarnos. No les ofrezcamos mensajes contradictorios pues dificultará ese “saber ubicarse”. No podemos ni debemos invertir roles.

Y la justicia debe encontrar el punto intermedio entre la educación del los años 60 y el "colegueo" actual.

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