El Régimen Jurídico de las Comunidades de Regantes: Tradición, Derecho y Autogobierno. (IV)
- MIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER
- 23 jul
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Capítulo 4. La Ley de Aguas de 1985 y su reforma de 2001
4.1. Un nuevo paradigma: dominio público, planificación y sostenibilidad
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, constituyó un punto de inflexión en el régimen jurídico del recurso hídrico en España. Su objetivo fue superar la dispersión normativa anterior, adaptar la legislación a los principios constitucionales de unidad de cuenca, dominio público y participación de los usuarios, y responder a los compromisos internacionales en materia ambiental y de sostenibilidad.
Bajo el amparo del artículo 149.1. 22ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre aguas de cuenca intercomunitaria, la Ley definió como de dominio público estatal todas las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas (art. 2). Este principio fue reforzado por la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 11 de mayo de 2006 (RJ 2006/3496), que subraya la integración de todas las aguas subterráneas en el dominio público hidráulico salvo derechos preexistentes regularizados.
4.2. Incorporación de las Comunidades de Regantes como sujetos de gestión pública
Uno de los aspectos más relevantes de la Ley fue el reconocimiento expreso de las Comunidades de Regantes como corporaciones de derecho público (arts. 81 y ss. del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Estas entidades adquirieron un papel formal en la gestión del agua, integrándose en los órganos colegiados de las Confederaciones Hidrográficas (Consejo del Agua de la Demarcación, Junta de Gobierno, Comisiones de Desembalse, etc.).
El nuevo marco legal consolidó su función técnica y social:
· Se les reconoció autonomía organizativa y capacidad normativa interna.
· Se les atribuyeron potestades sancionadoras y ejecutivas respecto a sus miembros.
· Se exigió su inscripción en el Registro de Aguas y su sujeción a los Planes Hidrológicos de Cuenca.
4.3. Reforma de 2001: integración definitiva de las aguas subterráneas
La reforma operada mediante la Ley 46/1999 y, especialmente, el Real Decreto-Ley 4/2001, de 27 de abril, tuvo como finalidad regularizar el uso privado de aguas subterráneas. Hasta ese momento, muchos pozos tradicionales carecían de inscripción formal, generando un régimen dual que dificultaba la planificación.
La reforma introdujo:
· Un procedimiento de regularización voluntaria y transitoria para derechos anteriores a 1985.
· La obligación de declarar todos los aprovechamientos, con sanciones en caso de incumplimiento.
· La creación del Catastro de Aguas como instrumento de control y transparencia.
Desde entonces, el uso del agua sin concesión inscrita se considera ilegal y sancionable, lo que ha generado múltiples conflictos, especialmente en zonas de regadío histórico.
4.4. Valoración crítica: avances y fricciones
Si bien la Ley de Aguas de 1985 y su reforma de 2001 supusieron avances en términos de seguridad jurídica, transparencia y sostenibilidad, también han generado ciertas fricciones con las formas tradicionales de gestión:
· La centralización del control reduce la capacidad de decisión de las Comunidades.
· El principio de planificación ha derivado en rigidez frente a la flexibilidad local.
· La tecnificación impuesta no siempre se adapta a los modelos de riego tradicionales.
Como ha señalado la STS de 27 de septiembre de 2011 (RJ 2011/6998), “la validez de los usos tradicionales no desaparece con la nueva normativa, pero exige una integración formal en el sistema concesional para mantener su eficacia jurídica”.
4.5. Hacia una nueva cultura del agua
En el marco de la Directiva Marco del Agua (2000/60/CE), y con el impulso de la sostenibilidad y el cambio climático, el Derecho del agua en España camina hacia un modelo participativo, técnico y ambiental. La cuestión es si este nuevo modelo es compatible con las instituciones centenarias del regadío tradicional.
A juicio de numerosos autores (Naredo, Embid, López-Morales), no solo es compatible, sino imprescindible. Las Comunidades de Regantes tradicionales representan ejemplos de eficiencia, equidad y resiliencia, y su incorporación plena al sistema no debe hacerse sacrificando su identidad, sino reconociendo su valor añadido.
En ese sentido, el reto pendiente del legislador no es tanto normar de nuevo, sino adaptar el sistema para que la diversidad institucional del agua en España siga siendo una fuente de fortaleza jurídica y funcional.
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