LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: DE LOS RECONOCIDOS Y CONSOLIDADOS COMO EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE LA VEGA DE VALENCIA A LOS OTROS QUE PUEDEN SERLO.
Conferencia impartida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante en 21 de octubre de 2021.
INTRODUCCIÓN
Junto al Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, primero de los reconocidos como Tribunal Consuetudinario y Tradicional, ya en la propia Constitución, y designado expresamente en el artículo 36, Capitulo V, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, bajo la denominación de “La Administración de Justicia”, (“corresponde a la Generalitat coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”.) hay, como deja entrever el artículo, otros Tribunales consuetudinarios en el territorio de la Comunitat.
Podríamos indicar muchos, pero en esta ocasión nos referimos al Tribunal del Rollet de Gràcia de L’Horta D’Aldaia, que el Profesor Bonet se referirá a él, y el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela.
También, fuera del ámbito de la Comunitat, nos encontramos con el Consejo de los Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, que ya aparece en el Códice del Fuero Juzgo otorgado por privilegio de Alfonso X a Murcia, el 14 de mayo de 1266, como Ley Fundamental. También, otro privilegio del mismo Rey, otorgado en Jaén el 18 de mayo de 1267, también se habla de “omes Bonos”.
Este Consejo de Hombres Buenos fue reconocido por la modificación operada por la LO 13/1999, de 14 de mayo, se incluyó un apartado 4º por el que se reconoció al Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia.
¿Sólo existen estos dos tribunales consuetudinarios?
Oficialmente reconocidos sí; si bien en los próximos meses, tal vez antes de fin de año, el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y el Tribunal del Rollet de Gracia L’Horta d’Aldaia van a obtener dicho reconocimiento mediante la modificación del indicado artículo 19, con la inclusión de los apartados 5º y 6º, pues su omisión se debe a que los representantes valencianos en las Cortes Valencianas y en las Generales olvidaron a otros muchos tribunales que, desde antaño, vienen aplicando el mismo derecho de aguas, no escrito, como “en tiempo de moros” conforme determina el Rey Alfonso X, El Sabio, en el Privilegio de 14 de mayo de 1275 por el que nombra primer Juez acequiero a Pedro Zapatero y determina, por escrito, las primeras normas de riego, diciendo que rieguen como en tiempo de moros; o como en tiempo de sarracenos como indica el Privilegio de Jaime I de 1 de mayo de 1321.
Además de estos dos últimos, en la Vega Baja del Segura, en el Sur del Sur como dice la Profesora de la Universidad Miguel Hernández de Elche, Victoria Rodriguez, existen otros más tales como el Juzgado de Aguas de Callosa de Segura, del Azud de Alfeitamí (Consejo de Castilla de 11 de diciembre de 1793), de Guardamar del Segura (1744), de Rojales, (todos ellos segregados del oriolano a lo largo de la historia) que también disponen de su tribunal y que por no estar en el “Cap y Casal” han sido objeto del más absoluto olvido por parte del legislativo y ejecutivo valenciano a lo largo del tiempo hasta no hace muchos años.
Si acudimos a los diarios de sesiones de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, en pleno proceso de redacción de la Constitución, el Diputado de UCD, Emilio Attard, propuso la actual redacción del artículo 125, siendo apoyado por el diputado socialista Joaquín Ruíz Mendoza, que se unió a la propuesta aportando su ayuda a que el Tribunal de las Aguas de la Vega valenciana, conservare su jurisdicción y competencias, al argumentar: “…si en el número uno del artículo 109 (del proyecto de Constitución Española), se señala desde el principio que la justicia emana del pueblo, nunca jamás ningún tribunal en nuestra patria, se ha asentado sobre éste principio de la justicia emanada del pueblo, como el Tribunal de las Aguas de Valencia, y en éste caso de un pueblo eminentemente campesino y trabajador, …. cuando son Tribunales consuetudinarios, y durante siglos vienen funcionando es porque evidentemente, están cumpliendo una función social”.
Manuel Fraga Iribarne, se unió y apoyó las propuestas de Unión de Centro Democrático y del Partido Socialista, alegando: “Creo que nadie puede dudar que el Tribunal de las Aguas de Valencia, es el más antiguo e importante, y probablemente el más ilustre de todos ellos”. [1]
Si bien, en la mente de todos ellos estaba la convicción de la existencia de más de un Tribunal Consuetudinario, tan sólo el Tribunal de las Aguas de Valencia consiguió el reconocimiento expreso.
La redacción definitiva y aprobación del mencionado artículo de nuestro Texto Constitucional condicionó el resto del Ordenamiento Jurídico español, y llevó a reconocer a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, como una excepción de la unidad jurisdiccional, y donde el Tribunal de la vega valenciana sería quien primero ostentare ese reconocimiento explícito y luego expreso en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y artículos 19.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 29 de la Ley de Aguas de 1985.
Pero volvamos al Juzgado oriolano, al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco, según su denominación oficial; la primera constancia documental del juzgado es el Privilegio dictado el 14 de mayo de 1275 =46 años antes que el Privilegio valenciano[2]= por Alfonso X, El Sabio, al igual que el del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, cuyo original se encuentra en el Archivo Historico Nacional.
“Don Alfonso por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia et de Jahen et del Algarue, al conceio et a los alcalles et alguazil et a los jurados de Orihuela, salut et graçia. Bien sabedes de como enbiasteis pedir merçet que uos diesse sobreacequiero que fuese uestro vezino. Et yo enbieuos mandar que escogiesedes un omne bien sabidor que fuesse pora ello, et que me lo fiziesedes saber et confirmaruos lo y a. Agora enbiastes me por uestras cartas que escogierades a Pedro Çapatero, uestro uezino, porque era omne sabidor et que sabria bien auenir a ello, et enbiastesme pedir merçet que uos lo confirmasse, et quel enbiase mandar por mi carta lo que fuesse et como usasse en el officio. Et yo touelo por bien, et mando que lo sea et que ande bien et lealmente et fazerle bien et merçet por ello. Et mando que ande et cate sobre las acequias e los açarbes et sobre los acequieros que vos y pusieredes et sobre todas las otras cosas que perteneçen en endreçar las aguas de Oriuela et de su termino. Et cada que pusieredes y uestros acequieros que los pongades y con su conseio et que sea pora ello por partir las aguas bien et lealment et por dar su drecho a cada uno, et por fazer su officio et todas las otras cosas que ouieren de fazer. Et que faga alinpiar las çequias et las filas et arrouas et los açarbes cada anyo de aquella acequia do fuere acequiero. Et esto fagan cada anyo en como uieren que es mester et guien las aguas en tal manera que rieguen e lieguen tanto como solian en tienpo de moros et si mas pudieren, et si non que non menguen et que las guien por aquellos lugares que solian yr en tiempo de moros, et que fagan que todas las tierras se rieguen por las paradas por do solian tomar su tanda en tienpo de moros et non por otro lugar. Otrossi, caten que si alguno pudiere tomar agua por la su tierra de la çequia o de la fila por lo suyo, que non tome por lo de su uezino, porque en esto et en todas las otras cosas que conteçeran por razon de las aguas sea redrado el mayor danyo et tenga acerca de las aguas que non se pierdan por filas nin por açarbes nin por otros lugares que puedan fazer danyo a las carreras nin a las tierras senbradas o baruechadas o por baruechar. Et por qualesquier que esta culpa et este danyo uenga que ge lo faga emendar et que lo sepan mostrar al sobreacequiero et que los pendre por ello en diez morauedis, et si ellos esto non fiziessen, que se parassen a esta pena et el sobrecequiero que los affincase et los prendrasse por ello. Et las paradas se fagan como en tienpo de moros et non en otra manera, asi que non metan y cieno nin lodo porque las cequias se bardome; et quien lo fiziere que peche diez morauedis et el sobrecequiero que lo faga prendar por ello et esta pena aya el acequiero si lo mandafazer. Et mando que ninguno non desfaga açarbe ni acequia ni escorredor de aguas ni lo estrenga ni y faga plantas e qui lo fiziere que el sobrecequiero que ge lo mande tornar e quel prende por diez morauedis. Et cada que las acequias o las filas o los açarbes fueren de mondar, mando que el sobrecequiero mande echar pregon por la villa, et que lo faga escreuir en el libro de los alcalles que todos aquellos que touieren de fazer que lo fagan dentro el plazo que les el diere et si non que les prende por el duplo de cuanto costara la su parte de fazer. Et este plazo que lo ponga a su bien visto como entendiera ser guisado et esto mesmo faga a los que algo ouieren de pagar por razon del cequiatge et de açudes et por qualquier otra manera que sea por razon de aguas, saluo que a estos a tales non de plazo mas de tercero dia, et asi faga a los que non fallare casas en que los prendar, et sy dentro del tercer dia alguno non recudiere por ello, mando a los alcalles que uendan daquella tierra porque ha de pagar tanta que cunpla a lo que deue, et quiquier que la conprare que ge la faga salua con esta mi carta.
Et el sobrecequiero oya los pleitos de las aguas et de las otras cosas que pertenecen al su oficio en todos los dias feriados o non feriados, en la manyana o en la tarde, et qualquier que non viniere antel a la senyal quel parase su contenedor que el prende por cinco morauedis, et qualquier que forçare prenda o fuere reuelde al sobreacequiero o a su omne que el enuiare, que pierda el heredamiento daquella o daquel lugar porque lo prendaua. Et esta mesma pena ayan aquellos que furtaren el agua o la tajaren sin mandado daquellos que lo han de ueer.
Et de todas las otras cosas que acaezcan que non son en esta carta, mando que el sobreacequiero las libre con consejo de omnes buenos et con las mis cartas que ouiere dadas a los que fueron y sobre este oficio fasta agora, en guisa que sea mi seruicio e la mia justicia non se mengue. Et mando a uos, el conçeio, alcalles et alguazil et jurados que cada que Pedro Zapatero uos ouiere menester et uos demandare para conplir esto que yo mando, que le ayudedes et que seades y con el et non uos escusedes los unos por los otros si non mando que uos enplaze por su carta que parezcades ante mi a XXX dias a dezirme porque non podedes cunplir mio mandamiento en cosa que es tan gran mio seruicio et a pro de todos comunalmente. Et defiendo que ninguno non sea osado de desonrrar el mi sobrecequiero nin de fazerle pesar nin mal ninguno a el nin a qualquier que en su lugar ande en este officio, et a qualquier que lo fiziesse mando a uos los alcalles et alguazil et a los jurados que les recabdedes el cuerpo et quanto que ouiere pora ante mi et que me lo enbiedes con uestra carta. Et non fagades ende al, si non a los cuerpos et quanto que ouiesedes me tornaria por ello. Et mando que todas estas calonias sobredichas sean de la moneda nueua.
Dada en Valladolid catorce dias de mayo, era de mill et trezientos et treze anyos. Yo Julian Ferrandez la fiz escreuir por mandado del rey. Pedro Uelasco."
Dispone que la conservación de los riegos fuere como en "tiempo de los moros", donde hace una remisión al derecho consuetudinario, al derecho que verbalmente era transmitido de padres a hijos, a esos "usos y costumbres" que los musulmanes, por tradición familiar practicaban en el arte de la irrigación de la huerta.
Existen también otras referencias del doctor en jurisprudencia árabe JALIL, en la época de la denominación árabe, que establecía que las aguas fueran divididas por tiempos, y se establecían las divisiones y su administración (las tandas dichas en el privilegio real, hoy existentes de forma inalterada).
Puede llamar la atención que, perteneciendo la Vega Baja del Segura al Reino de Valencia, aquel Privilegio fuera del Rey castellano; en este punto, tan solo incidir en que la Vega Baja, Orihuela en particular, ha sido tierra de fronteras habiendo pertenecido a los Reinos de Castilla y de Aragón, como en época de la dominación árabe perteneció a la Emirato Omeya, de Córdoba y, finalmente a la Taifa de Murcia[3], donde pierde la capitalidad del Reino de Tudmir.
No es hasta 1304 cuando se produce su incorporación definitiva al Reino de Valencia, tras el Tratado de Torrellas, momento en el que se le hacen extensivos los fueros otorgados por Jaime I al conquistar Valencia en 1238.
Entre ellos, está la facultad concedida a los pobladores de usar las acequias para regar y coger agua “según es de antiguo y se estableció y acostumbró en tiempos de los sarracenos”, así consta en la rúbrica XVI de Fervitut daygua (fuero XXXV, Libro III) y en la rúbrica XXXI De cequiers en el que se establecía el código de infracciones y las penas a exigir por los acequieros (fueros I y V, Libro IX).
Jaime II, en 1323, Martín I, en 1401 y Fernando el Católico, en 1501, confirmaron la vigencia de la norma y la competencia exclusiva del Sobreacequiero en la jurisdicción total y absoluta de las aguas de riego. En concreto, este último monarca estableció la obligación de que las sentencias dictadas en los asuntos de riego fueran conocidas por el Jurado de Orihuela, bajo multa de 1000 florines de oro a las autoridades municipales si ejercían competencia en estos temas.
Su ámbito territorial, en aquel entonces, era superior a las 22000 hectáreas, disponiendo de 8 azudes en el rio Segura de donde partían 19 acequias mayores para la distribución de aguas vivas y una red de avenamiento de 31 azarbes.
Es importante resaltar que cuando por disposición de Alfonso X de Castilla se procedió a los repartimientos de las tierras de su término (Lliure del Repartiments) D. Domingo Perez Beltran de Villanueva, escribano del Rey, entre las instrucciones que le precisaron, se le da la siguiente: “otrosi mandamos de parte del Rey a Miguel Alvarez, su escribano a Miguel Cascante y a Bartolomé de Castelnovo, a Pedro Samatan y a Bartolomé Soguador, que hagan a todos los herederos de Orihuela, también a los que han los dominios, como a los otros vecinos, a limpiar y adobar los azarbes y todas las mayores acequias y menores del término de Orihuela de guisa que venga las aguas sin embargo alguno, así como venían en tiempo de moros. Y aquellos que esto no quisieran hacer, mandemosles, de parte del rey que les tomen las heredades, y que las den a nombres que hagan vecindad. Y si alguno forzasen las aguas a los acequieros que les recauden los cuerpos y todo cuanto hubieren, paralante el Rey.”
Estas normas se han trasmitido de forma verbal, de generación tras generación hasta que, a principios del siglo XVII, fueron recogidas en diferentes Ordenanzas; Ordenanzas que se mantuvieron en activo tras el Decreto de Nueva Planta de Felipe V, de 29 de junio de 1707, que supuso la abolición de los fueros y Privilegios de Valencia. Y hoy la Asociació de Juristes Valencians pretende su recuperación.
A lo largo de la historia del Juzgado, además del Privilegio, se han recogido en tres textos u ordenanzas:
- Ordenanzas de Mingot de 1625
- Ordenanzas de Maria Cristina de Borbón, Reina Gobernadora, de 1836, vigentes hasta 2014
- Ordenanzas de 2014.
EL RECONOCIMIENTO DEL JUZGADO EN LA ACTUALIDAD
Pero, volviendo al presente, en el caso del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, en breves fechas obtendrá dicho reconocimiento como Tribunal Consuetudinario.
El camino para este reconocimiento, desde luego, no ha sido fácil. Allá por finales del año 2012, la Junta de Síndicos y Electos del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela materializó el acuerdo de solicitar a los Plenos Corporativos del Ayuntamiento de Orihuela, de los de la Vega Baja, y de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, “instar al President de Les Corts Valencianes la presentación de moción institucional por la que se acuerde instar al Congreso de los Diputados y al Gobierno de la Nación para la modificación del apartado 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de que “se reconozca el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco.”
Fruto de aquel inicial acuerdo, tanto la Diputación de Alicante, como el mismo Ayuntamiento de Orihuela, en acuerdos del 7 de enero y 27 de febrero de 2013, respectivamente, al igual que la totalidad de los Ayuntamientos de la comarca de la Vega Baja, solicitaron a Les Corts el reconocimiento del Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela como tribunal consuetudinario.
Como consecuencia de esos acuerdos, el 5 de marzo de 2014 se aprobó una resolución de les Corts Valencianes, a propuesta del Partido Popular, con la aceptación de una enmienda del Partido Socialista del País Valencià y aprobada por unanimidad de la Cámara con el siguiente texto:
“1. Les Corts Valencianes reconocen los méritos históricos y el derecho del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco a que se le conceda el carácter de tribunal consuetudinario.
2. Les Corts instan al Consell de la Generalitat a que se dirija al Gobierno de la Nación y recabe la presentación de un proyecto de ley de modificación del artículo 19, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para que en su texto se reconozca el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco.
Asimismo, Les Corts instan al Consell de la Generalitat a dirigirse al Gobierno de España para que inicie los trámites necesarios para la declaración del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco como Patrimonio de la Humanidad. 3. Igualmente, que Les Corts se dirijan al Congreso de los Diputados y al Senado del Reino de España instando a apoyar la mencionada modificación de la Ley Orgánica 6/1985.
4. Que de este acuerdo se dé traslado al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco y a los consistorios de Orihuela, Redován, Bigastro, Jacarilla, Almoradí, Benijófar, Benejúzar, Algorfa, Callosa de Segura y Rafal.”
Se había conseguido, en ese momento, la llave para conseguir reparar un olvido histórico que discriminaba al Juzgado oriolano respecto del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia que habían obtenido dicho reconocimiento muchos años antes.
Pero quedaba lo más difícil, que las Cortes Generales modificaran una Ley Orgánica para reparar ese olvido y reconocer al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela su carácter de Tribunal Consuetudinario y Tradicional. ¡había que ir a Madrid! Era necesario que la voz de los regantes de la comarca de la Vega Baja se escuchara primero en la calle Bailén, sede del Senado, y, posteriormente, en la Carrera de San Jerónimo, sede del Congreso.
Si el trabajo realizado hasta el momento fue arduo, el que restaba por hacer, se pensaba, era ingente y, desde aquí, quiero agradecer a una persona, José Bonet, y a la Asociació de Juristes Valencians el apoyo recibido para esta tarea sin cuya ayuda, en modo alguno, se hubiera conseguido.
Fruto de aquel trabajo, en la XII Legislatura, el 25 de octubre de 2018, se aprobó por unanimidad la toma en consideración en el Senado de una Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a instancias de Compromís para reconocer el carácter consuetudinario y tradicional de este tribunal; pero las Cortes se disolvieron y la Proposición de Ley aprobada por el Senado decayó.
¡Había que iniciar todo el trabajo realizado!
Nuevamente, el Pleno del Senado, el día 14 de abril de 2021, aprobó nuevamente, también por unanimidad, la toma en consideración de la Proposición de Ley de Modificación de la L.O. del Poder Judicial en los mismos términos que la anterior.
Y llegó la Proposición de Ley al Congreso; el día 5 de octubre de 2021, fue dictaminada, por unanimidad, por la Comisión de Justicia del Congreso y, finalmente, hace escasos días, en la sesión del día 14 del Congreso de los Diputados, el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad pese a ser preciso la mayoria absoluta por tratarse de Ley Orgánica, aprobó la modificación del art. 19 de la LOPJ, añadiéndose un apartado 5º, con la siguiente redacción:
“5. Se reconoce el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco.”
Hay un dato fundamental, en todas las ocasiones, los acuerdos adoptados han sido por unanimidad de todos los grupos parlamentarios.
El camino no ha terminado pues, ahora, debe ser el Pleno del Senado el que ratifique lo aprobado previamente por ambas cámaras. ¡¡¡Desde luego es necesario reformar el procedimiento de reforma legislativo!!!
Volviendo al caso práctico, nos debemos hacer una reflexión; si el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y el del Rollet de Gracia de L’Horta D’Aldaia, aplicamos derecho consuetudinario, como en tiempo de moros o de sarracenos, ¿Qué transcendencia tiene este reconocimiento?
La respuesta, desde mi punto de vista, tiene dos vertientes; la moral, que no es otro que el reconocimiento a unos Tribunales que quedaron en el olvido inmerecido de nuestros legisladores; la otra vertiente, es la menos importante desde mi punto de vista; el régimen de recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal cambia radicalmente de tal suerte que las resoluciones dictadas por un Tribunal que ha obtenido el reconocimiento de Consuetudinario y Tradicional no son recurribles en la vía judicial ordinaria y sí solamente ante la extraordinaria del Tribunal Constitucional; sin embargo, la de aquellos que no ostentan este reconocimiento son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Hacer el inciso que a lo largo de la vida del Tribunal de las Aguas del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela pocas han sido las resoluciones recurridas en vía contencioso-administrativas y ninguna ha sido revocada.
Pero si creo conveniente resaltar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 1, de Elche, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario seguido al numero 454/2020 en el que la parte recurrente, entre sus motivos del recurso alega que “el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela carece de “identidad y reconocimiento jurídico” (sic) porque no es reconocido como un tribunal tradicional y consuetudinario, no pudiendo equipararse a los Tribunales de Justicia ni teniendo potestad para la ejecutividad de la resolución administrativa dictada”.
El Sexto de los fundamentos Jurídicos de la Sentencia es contundente:
“SEXTO.- Entrando ya en el análisis de los motivos impugnatorios, ha de efectuarse un primer pronunciamiento en relación con la deslegitimación que realiza la parte actora del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y de su Tribunal de las Aguas, ya que se trata de una consideración que se dirige directamente contra una institución pública y que cuestiona su enraizamiento como una más de las organizaciones de nuestro Estado de Derecho. Ha de desestimarse con rotundidad este motivo impugnatorio y las consideraciones vertidas en el escrito de demanda de carencia de “identidad y reconocimiento jurídico” (sic), términos improcedentes por una defensa letrada para referirse al Tribunal de las Aguas aquí concernido. Aunque falta su reconocimiento expreso como un tribunal consuetudinario y tradicional de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Española, con el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y con el artículo 36.1.3º de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, no puede perderse de vista que desarrollan una función jurisdiccional, si bien limitada a dirimir conflictos sobre cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad de regantes correspondiente y dentro del marco jurídico constituido por sus ordenanzas, dictando fallos que son ejecutivos. Igualmente cuentan con reconocimiento como comunidades de regantes, conservando sus tradicionales ordenanzas con plenos efectos, por mor del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Por último, cabe preguntarnos, ¿Qué ventajas tienen los Tribunales consuetudinarios?.
Desde mi punto de vista las siguientes:
1º.- la concentración
2º.- la oralidad
3º.- la rapidez
4º.- la economía
5º.- es accesible
6º.- la inmediatez
7º.- la imparcialidad
8º.- la predeterminación del Tribunal
9º.- la contradicción
A todos muchas gracias por la atención prestada.
[3] Este dato es importante por cuanto explicaría el motivo de la existencia de un juez unipersonal a diferencia de lo que ocurre con el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia. La justicia en la cultura islámica será impartida por el juez o cadí, nombrado por el Califa, jefe de la Comunidad, siendo un órgano jerarquizado, y centralizado, pero eminentemente unipersonal.
[2]Privilegio de Jaime I de 1 de mayo de 1321 [1]José María Ballester Sansano. LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. EL JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE ORIHUELA. (2021)
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