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  • Foto del escritorMIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER

La responsabilidad de las administraciones locales por el hundimiento de las cubriciones realizadas

No son pocos los municipios que para ampliar el suelo urbano para provocar el crecimiento normal de los cascos urbanos se ven obligados a realizar cubriciones de las redes de riego y avenamiento que discurren por sus términos municipales; cubriciones que, habitualmente, se han limitado a meras losas que, posteriormente, se han integrado bien en carriles bici, aceras o, sencillamente, calles del municipio.

Estas cubriciones, una vez realizadas, carecen del mínimo mantenimiento por parte de los Ayuntamientos lo que provoca, con el paso del tiempo, se hundan por el deterioro de los materiales con los que fueron ejecutadas; en ocasiones, desgraciadamente, se ven afectados muchos particulares que han visto como han caído dentro del cauce, otros viendo como han sido sus vehículos que habiendo aparcado o circulando se ven afectados, creando un sin número de situaciones rocambolescas. Naturalmente, la Administración en vez de reconocer su responsabilidad derivan la misma a las Comunidades de Regantes titulares del cauce; esto es, a aquellos que ceden el vuelo de sus propiedades para favorecer el desarrollo de las ciudades se les hace responsable de los daños de las obras realizadas por los propios Ayuntamientos, obligando al administrado a iniciar un largo peregrinar judicial para ver restablecido su patrimonio.

Esta situación está siendo aclarada por la jurisprudencia de nuestros tribunales que, de forma unánime, están estableciendo la responsabilidad de la Administración exonerando a la Comunidad de Regantes de cualquier tipo de responsabilidad.

Un ejemplo ha sido la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 1, de Elche en una reclamación instada contra un Ayuntamiento y la Comunidad de Regantes titular del cauce. Establece la Sentencia que

"CUARTO.- Atendiendo a la prueba practicada y a los documentos del Expediente Administrativo ...//..., se puede concluir que ...//... siendo un desperfecto en la calzada o vía que sirve de tránsito para las personas, puesto que afecta a su pavimentación, sin que tal desperfecto alcance o sea competencia de la Comunidad de Regantes de xxxx (parte codemandada), ya que no alcanza a la trapa o trampillas que existen sobre la cubierta del canal, sino a la propia infraestructura de la calzada o vía que precisamente cubre el mismo, siendo por tanto una infraestructura viaria y no estructural del Canal o de la Acequia xxx, “al ser utilizada para transitar por los viandantes y acceder diferentes edificios públicos y privados que se encuentran construidos junto al cauce de la acequia". ...//... Ha quedado acreditado , que el hundimiento se produjo por el mal estado y conservación del forjado que cubre el cauce de la Acequia xxxx, dado el deterioro o “envejecimiento prematuro de la estructura y en algunos puntos ha llegado a producirse el colapso del forjado”, “a la vista de la situación física y de los tramos que han sufrido hundimientos.... Estas circunstancias han producido el deterioro, tanto del elemento resistente estructural (viguetas) como de elementos no estructurales (bovedillas)”, tal y como se expresa en el mencionado Informe y concluye sobre el lugar del accidente. En general presenta el mayor número de zonas con riesgo inminente”. Sobre la responsabilidad que se deriva de los hechos probados. Conductas omisivas de la administración por la existencia del nexo causal entre la lesión y tal omisión. Atendiendo a lo anterior, la demanda y la reclamación deben ser estimadas.

Según la demandante es la omisión de las medidas lo que debe llevar a aceptar la responsabilidad administrativa, lo que determina un supuesto omisivo de cara a la imputación de responsabilidades, pero en este caso, cabe decir, que fundado en un título jurídico (la competencia municipal en el tráfico y seguridad vial, así como el mantenimiento de la vialidad pública, art. 25 y 26 LBRRL), pues en este caso, además (tal y como se ha acreditado), ya se habían producido anteriores hundimientos en otros tramos de la cubierta, debiendo la Administración haber obrado de forma más diligente, ya sea como mínimo señalizando e impidiendo el paso a los viandantes por los tramos afectados por el mal estado de la pavimentación y estructura de la cubierta del cauce de la acequia dado el mal estado del colapso, y como máximo haber efectuado las actuaciones y obras necesarias y exigibles por la seguridad de los ciudadanos que deambulan frecuentemente por esos tramos y en general por el cauce cubierto, al tener el carácter de calle peatonal de xxxx esta infraestructura dada su ubicación en el casco urbano (en el centro), relativas a la reparación, adecuación y mantenimiento del forjado y de los elementos de la cubierta de la acequia, pues es de su competencia, tal y como corrobora, además de lo expuesto anteriormente, el haber efectuado en otras zonas de dicha cubierta, obras de pavimentación o reparación de la cubierta, competencia que no altera su titularidad municipal, por el hecho de que las obras se vayan a ejecutar o se ejecuten por la Diputación Provincial, con o sin convenio al efecto, pues es indiferente. Y sin que la Comunidad de Regantes de xxxx comparta o participe en tal competencia sobre la cubierta de la Acequia.

Es el estado defectuoso en que se encontraba la vía pública lo que provoca la caída del demandante debido a la cesión del pavimento bajo sus pies por hundimiento de la calzada. Ninguna prueba existe de que la conducta de la víctima pudiera haber contribuido decisivamente y en modo exclusivo a la producción del daño, pues el hecho de que disponía de otra salida o entrada a su domicilio y no exclusivamente por la Calle xxxx, no afecta a la relación de causalidad, pues precisamente por ser una calle o vía pública de tránsito es el Ayuntamiento el que debe adoptar los mecanismos precisos para anular dicha vía pública a los efectos de su uso por los ciudadanos, ya sea por medio de señalización, ya sea por medio de Bando Municipal, ya sea por medio de notificación expresa, y nada de eso ha probado la Administración demandada teniendo la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC. "


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