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Foto del escritorMIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER

LA RECLAMACION DE DEUDAS POR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un tipo de procedimiento, llamado Monitorio, especialmente rápido, para la reclamación de diversos tipos de deudas y, muy util, para las Comunidades de Propietarios.

Su regulacion se encuentra en los arts 812 y siguientes de la LEC, siendo sus especialidades las siguientes:

1º.- Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: a) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, y b) mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2º.- Cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos anteriores, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: a) Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera; b) Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

El Juzgado competente es el de 1ª Instancia del domicilio o residencia del deudor o el del lugar donde radique la finca, a elección del solicitante, en el caso de las Comunidades de Propietarios.

El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos acreditativos de la deuda que, son los siguientes:

1.-Certificado de la convocatoria de la Junta General.

2-Certificación de liquidación de saldos deudores y de haber aprobado la liquidación de la deuda.

3-. Certificación de notificación del acta. Se debe notificar al propietario la copia íntegra y literal del acta de la Junta General, tal como se desprende del artículo 21.2 de la LPH.

En lo referido a la notificación del acuerdo de la Junta, este debe ser en el domicilio designado por el propietario, en su defecto en el propio piso o local, y en último lugar, en el tablón de anuncios de la Comunidad (art.9 de la LPH).

Debemos aportar el acuse de recibo de la carta certificada a nombre del propietario para justificar dicha notificación. En el caso que no resulte entregado, entregaremos la copia íntegra y literal de la comunicación publicada en lugar visible de la comunidad a los efectos de dar a conocer la falta de notificación anterior, es decir, la diligencia de aviso de ausente de reparto.

4.-Certificado de requerimiento de pago.

También se acompañará el justificante de todos los gastos ocasionados por el requerimiento puesto que se pueden solicitar en la petición inicial de monitorio, así como la nota simple de propiedad del propietario moroso; poder a procuradores, si se utiliza, si bien no es preceptivo, y certificado que acredite la condición de Presidente o Administrador y la autorización de la Junta de Propietarios para presentar la reclamación.

En la seccion de documentos podran descargar un modelo de demanda de monitorio o tambien pulsando aqui.

Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución.

La notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.

Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.

Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

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