La prescripción extintiva se da cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el período de tiempo que dicta la legislación pues es fruto de la prolongada inactividad del acreedor. La idea central es que el acreedor puede evitar que prescriba su derecho de cobro si antes de que el plazo se haya agotado, realiza ciertos actos que interrumpen la prescripción y mantienen vigente el derecho de cobro y la acción que lo ampara.
La carga de la prueba de la interrupción del lapso de prescripción es del acreedor
Hay que hacer notar que de acuerdo con el art. 217 de la LEC la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción corresponde al titular del derecho de cobro bajo la regla general de que concierne a quien alega un hecho la carga de probar la certeza del mismo.
Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente y que se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión antes de que se consume la prescripción.
Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe a través de tres fórmulas: por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
Vamos a analizar brevemente las tres vías para interrumpir la prescripción. En primer lugar tenemos el ejercicio judicial del derecho. Esto es por ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal. La presentación de una papeleta para solicitar un acto de conciliación también es una buena fórmula, ya que es económica y simple, para interrumpir la prescripción pero, cuidado, que tiene sus peligros conforme se verá a continuación.
Ahora, bien, La Sentencia numero 573/2009, de 30 de Septiembre de 2.009, del Tribunal Supremo, hace un análisis de la primera de las causas de interrupción de la prescripción permitidas en el art. 1973 del Código Civil, es decir por el ejercicio de la acción ante los Tribunales. En el caso enjuiciado la recurrente presentó una demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación fue retirada, volviéndose a presentar un mes después, trascurrido un año desde que acabó el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora, plazo previsto en el artículo 1968.2 del C.C. El Tribunal Supremo confirmando la sentencia impugnada, declara que ha de declararse prescrita la acción al no poderse considerar ejercitada la misma, ya que solo cuando la demanda ha sido comunicada a la parte demandada –de forma que esta puede conocer la reclamación-, es cuando puede considerarse que se ha producido el efecto interruptivo. Añade que tampoco puede aceptarse que, como regla, la petición de abogado y procurador de oficio, a virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996, produzca la interrupción de la prescripción, porque el articulo 16 dispone que “la solicitud de reconocimiento de derecho a la asistencia gratuita no suspenderá el curso del proceso”.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido manteniendo la tesis de acuerdo con la cual, si la demanda ha sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la Sentencia de 12 de Noviembre de 2.007, con cita de sentencias anteriores “… para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz … sino que además deben darse otros dos requisitos”, que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además “que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige “no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización” conforme tiene consagrado desde la Sentencia de 13 de Octubre de 1994.
Igualmente la Sentencia de 12 de Diciembre de 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda “por irregularidades en el poder del procurador que la presentaba”, irregularidades “que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso” y al no serlo se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna”. Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda.
Dicha doctrina de nuestro alto Tribunal es seguida por la Audiencia Provincial de Alicante en recientes sentencias de fecha 26 de febrero de 2.004; así en esta, dictada por la Sección Quinta, en rollo de apelación numero 597/2003, se indica de forma literal: “… En efecto, si la demanda no es admitida a trámite y, consecuentemente, no se ha dado traslado al demandado, como es de ver en el caso que nos ocupa, desaparece de la reclamación el carácter recepticio de la misma que hace preciso que la misma sea conocida por el demandado, porque en caso contrario, no se habrá roto frente a él el silencio del actor y por ello no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción. En este mismo sentido ha venido además pronunciando la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales (SAP Pontevedra Secc 1ª de 22 de Abril de 1998, SAP Barcelona, Secc 12ª, de 16 de Enero de 1995, y, desde luego, de la Sección 5ª de la Audiencia de Alicante de fecha 19 de Diciembre de 1999.”
Por último, nuevamente, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala 1ª, Sección 1ª, en sentencia numero 669/2007, resolviendo el recurso de casación numero 2322/2000, siguiendo la doctrina antes indicada, concluye: “…Esta Sala ya declaró en sentencia de 16 de Noviembre de 1985 que “… tampoco ha de producir esa secuencia interruptiva el ejercicio de un recurso improcedente que por serlo no impidió la firmeza del auto que concluyó la actividad penal, que en consecuencia es determinante, precisamente desde esa firmeza, del computo inicial a que se contrae el artículo 1969 del Código Civil, pues el entender lo contrario tanto significaría dejar al arbitrio de la parte beneficiada por el instituto jurídico de la prescripción de las acciones el comienzo del plazo impeditivo de la prescripción con solamente plantear actividades procesales improcedentes”. Tal razonamiento, aplicado a una pretensión formulada por la propia parte que negaba la existencia de prescripción, ha de serlo con mayor razón cuando ni siquiera –como ocurre en el caso presente- dicha pretensión presuntamente dilatoria había sido hecha por dicha parte, sino precisamente por la contraria, que es la que invoca la existencia de prescripción”.
En la actualidad la jurisprudencia también admite el inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.
En segundo lugar está el ejercicio extrajudicial del derecho; o sea por reclamación extrajudicial de la pretensión por parte del acreedor al deudor. La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial es una singularidad del Derecho español. En este supuesto la interrupción se produce por la declaración expresa de voluntad hecha por el acreedor de hacer valer su derecho de cobro frente al moroso. Aunque esta declaración de voluntad del titular del derecho no está sujeta a ningún requisito por parte del Código Civil, y éste no exige ninguna fórmula instrumental para la reclamación extrajudicial. Así que, al menos en teoría, cualquier medio sería válido para realizar el requerimiento extrajudicial. No obstante el problema será probar que el titular del derecho de crédito haya efectuado esta reclamación extrajudicial, que el sujeto pasivo la haya recibido y la fecha en que se ha realizado. La jurisprudencia ha admitido el intercambio de cartas, correos electrónicos y envío de telegramas como instrumentos con valor interruptorio de la prescripción. Incluso se ha llegado a admitir el requerimiento hecho a un mandatario verbal, pero para que tenga el efecto pretendido ha de incluir la identificación de lo que se reclama a fin de poder conocer el alcance concreto y real de la reclamación.
Y en tercer lugar el art 1973 del CC admite el reconocimiento de la deuda por el deudor. Respecto a este reconocimiento de deuda el Código Civil no establece ningún requisito formal, pero es conveniente tenerlo por escrito ya que nuestro Derecho dicta que incumbe la prueba al acreedor.
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