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  • Foto del escritorMIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER

LA DESPENALIZACION DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO. DOCTRINA SOBRE EL ARTÍCULO 621.3 DEL CÓDIGO PENAL

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 3 de febrero de 2011 indica que “debe tenerse presente que la moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil. La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el ultimo eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquella el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada jurisprudencia de la nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del derecho penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele un carácter extensivo que es contario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente constitución. Sabido es que existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del art. 1902 del Código Civil, al incluir la expresión “interviniendo culpa o negligencia”, expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier general de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea (en sentido similar la SAP de Murcia de 01/09/2012, SAP Badajoz de 07/10/2009 y 24/03/2011).

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de 2 de Diciembre de 2013, recurso 184/2013, “la acción imprudente debe de valorarse teniendo en cuenta tan solo eso, es decir, la acción del agente, independientemente del resultado producido, dado que penar por el resultado es algo preconstitucional”.

Pues bien, como se ha indicado una colisión por alcance motivada porlas circunstancias del tráfico, no puede trascender las fronteras del derecho civil para constituir una infracción penal, aunque sea a título de mera falta. Las colisiones por alcance en zona urbana por detenciones originadas por el tráfico son absolutamente frecuentes, tratandose de algo que, por usar palabras entendibles "nos puede pasar a cualquiera", lo que evidencia la absoluta levedad la infracción de la norma de cuidado que las provoca, por lo que ese tipo de comportamientos, que sin duda vienen motivados por un actuar despistado (es decir culposo) del conductor que impacta contra el que está delante, no debe merecer el reproche penal, bastando con la consecuencia indemnizatoria de los daños o lesiones causados que previene el art, 1902 del Código Civil. De sostenerse lo contrario se vulneraría el carácter fragmentario y de ultima ratio del Derecho Penal y, además, se desvirtuaría una de las finalidades principales que han de tener las penas: la prevención (tanto general como especial), pues si cualquier accidente de tráfico, por nimio que sea, se reputa constitutivo de infracción penal y determina la incoación de un procedimiento de esta naturaleza, ningún efecto preventivo tendrá la amenaza de una pena.

De la descripción de los hechos que constan en la denuncia no resulta ningún indicio de culpa mas allá de la negligencia civil sin que la mera presentación de denuncia pueda dar, sin mas, a la necesidad de celebración de un juicio de faltas, cuando la sentencia sea necesariamente absolutoria, con independencia de la prueba que se practique en el juicio, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal".

Creo que la lectura del auto es mas que reveladora y no precisa realizar ningún comentario.

En medio, además de las víctimas, los otros perjudicados serán los pequeños despachos de abogados que verán, irremediablemente, como muchos de los potenciales clientes, por falta de recursos económicos, aceptaran ridículas indemnizaciones con tal que no tener que litigar lo que supondrá una importante pérdida de clientes y, en consecuencia, de ingresos económicos.

Mientras, el Gobierno sigue deshojando la margarita de las reformas, la hago, no la hago, la hago, no la hago, y el ciudadano que sufre un accidente, es el que nuevamente sufre las consecuencias.

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