El Régimen Jurídico de las Comunidades de Regantes: Tradición, Derecho y Autogobierno (I).
- MIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER
- 2 jul
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Empiezo hoy una serie de artículos dedicados al régimen jurídico de las Comunidades de regantes, con especial referencia a los llamados Tribunales Consuetudinarios y, particularmente, al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, que, finalmente, integraran la obra "El Régimen Jurídico de las Comunidades de Regantes: Tradición, Derecho y Autogobierno. Estudio con especial referencia al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco".
Inicio esta primera publicación con la Parte I. Fundamentos históricos y jurídicos del Agua en España. Capítulo 1. El agua como bien jurídico: naturaleza y régimen.
Capítulo 1. El agua como bien jurídico: naturaleza y régimen
1.1. Introducción
Desde los orígenes de la civilización, el agua ha ocupado un lugar central como recurso esencial para la vida, pero también como factor estructurador de los sistemas jurídicos, económicos y políticos. Su escasez en determinadas zonas, particularmente en el sureste peninsular, la ha convertido no solo en objeto de necesidad vital, sino en núcleo de regulación jurídica compleja, fruto de una evolución histórica de fuerte interacción entre usos consuetudinarios y normativas codificadas.
La configuración jurídica del agua refleja una constante tensión entre la concepción centralizada del Estado —que tiende a unificar su régimen bajo el dominio público— y las formas de autogobierno tradicionales, representadas ejemplarmente por las Comunidades de Regantes y los Tribunales de Aguas, que han ofrecido históricamente modelos de gestión descentralizada, eficiente y adaptada al territorio.
En este capítulo se examina el régimen jurídico del agua en España, abordando su naturaleza jurídica, su clasificación como bien jurídico, los principios rectores del Derecho de aguas y las implicaciones constitucionales que derivan de su condición de bien esencial.
1.2. La naturaleza jurídica del agua
La actual regulación del agua en España parte de la proclamación de su carácter de dominio público hidráulico, consolidado en la Ley de Aguas de 1985 (Ley 29/1985, de 2 de agosto), y posteriormente refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Texto Refundido de la Ley de Aguas - TRLA). Esta normativa establece que todas las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas, forman parte del dominio público estatal (artículo 2 TRLA).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha refrendado esta concepción, subrayando que: "Todas las aguas subterráneas, cualquiera que sea su localización, se integran en el dominio público hidráulico, salvo aquellas sujetas a derechos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de 1985" [STS 11/5/2006, RJ 2006/3496].[1]
La incorporación de las aguas subterráneas al dominio público mediante la reforma de 2001 supuso una ruptura significativa con regímenes históricos de aprovechamiento privado, generando en muchos casos un complejo escenario de regularización de derechos preexistentes [STS 27/9/2011, RJ 2011/6998].[2]Sin embargo, esta configuración legal estatalizada ha convivido —no sin fricciones— con los tradicionales sistemas consuetudinarios de gestión colectiva. La opción legislativa por el régimen concesional administrativo como forma habilitante de uso, ha producido una creciente juridificación de prácticas seculares, generando tensiones entre la eficacia demostrada de los modelos comunitarios y la lógica de control estatal uniforme.[3]
1.3. Clasificación del agua como bien jurídico
El debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica del agua sigue abierto. Mientras algunos autores, como Embid Irujo, han defendido su clasificación como bien de uso común de dominio público[4], otros proponen reconocer su singularidad como bien esencial, estratégico e insustituible, requiriendo un régimen jurídico específico que atienda su carácter multidimensional [5]
El propio Tribunal Constitucional ha respaldado el criterio de titularidad estatal, así como el principio de unidad de gestión por cuenca[6] [STC 227/1988], sin llegar, no obstante, a pronunciarse con suficiente claridad sobre el estatuto jurídico de los sistemas consuetudinarios.Desde el plano operativo, la clasificación puede sintetizarse del modo siguiente:
- Aguas de dominio público: Todas las aguas continentales, de acuerdo con la Ley de Aguas. Requieren título habilitante de uso.- Aguas privadas: Residuales y limitadas a derechos históricos anteriores a 1985, objeto de integración progresiva en el régimen público.- Aguas pluviales y de escorrentía: Generalmente libres, salvo regulación específica en zonas sensibles.
- Aguas residuales y regeneradas: Sujetos a complejos regímenes de reutilización y control de calidad ambiental.
1.4. Principios rectores del Derecho de aguas
El régimen jurídico vigente del agua se articula sobre los siguientes principios esenciales:- Dominio público estatal, como bien de titularidad pública estatal inalienable.- Unidad de gestión por cuenca hidrográfica, como ámbito funcional de planificación.- Prioridad del abastecimiento humano y sostenibilidad ambiental, conforme a los compromisos internacionales y europeos.
- Participación de los usuarios organizados, a través de los órganos colegiados de las Confederaciones Hidrográficas.
- Armonización con la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE, introduciendo criterios de sostenibilidad, planificación integrada y participación activa.[7]No obstante, la aplicación uniforme de estos principios no ha sido siempre pacífica respecto a los sistemas consuetudinarios. Tal como advirtió ya Joaquín Costa en su célebre "Política Hidráulica" (1899): "El régimen del agua no puede decretarse desde la capital, sino que ha de nacer del suelo que riega".[8]
1.5. El agua como bien esencial: implicaciones constitucionales
Aunque la Constitución Española no contempla de forma expresa un derecho fundamental al agua, diversos preceptos ofrecen cobertura indirecta a su tratamiento jurídico:
- Artículo 15 CE: Derecho a la vida e integridad física.
- Artículo 45 CE: Derecho a un medio ambiente adecuado.
- Artículo 128 CE: Intervención pública de los recursos naturales en interés general.- Artículo 149.1.22ª CE: Competencia exclusiva del Estado en materia de aguas intercomunitarias.
La jurisprudencia constitucional, especialmente la STC 227/1988, ha avalado la titularidad estatal centralizada sobre el dominio público hidráulico. Sin embargo, no ha resuelto de forma definitiva el régimen jurídico aplicable a las instituciones tradicionales de gestión consuetudinaria, como los Tribunales de Aguas y Comunidades de Regantes.
1.6. El agua como cuestión de justicia y equidad
La regulación jurídica del agua no puede limitarse a su dimensión normativa o administrativa. El agua es, ante todo, una cuestión de justicia distributiva, de equidad intergeneracional y de organización social eficiente.
Los sistemas consuetudinarios de gestión del agua —como el del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela— constituyen expresiones vivas de un modelo jurídico adaptativo, legitimado por el uso y la eficacia acumulada durante siglos. Lejos de ser anomalías del ordenamiento, representan fórmulas de gobernanza descentralizada plenamente compatibles con el Estado de Derecho contemporáneo.[9]
Como señala Ferrer Sola: "El derecho consuetudinario del agua no es un residuo arcaico, sino una manifestación de inteligencia normativa al servicio de la gobernanza territorial del recurso".[10]
Notas al pie:
[1] STS (Sala Tercera), 11 de mayo de 2006, RJ 2006/3496.
[2] STS (Sala Tercera), 27 de septiembre de 2011, RJ 2011/6998.
[3] EMBID IRUJO, A., Derecho de aguas: entre el dominio público y la sostenibilidad, Civitas, Madrid, 2005, pp. 32-38.
[4] EMBID IRUJO, A., ob. cit., pp. 39-42.
[5] NAREDO, J.M., Economía del agua y gestión sostenible de recursos hídricos, Fundación Argentaria, Madrid, 1999.
[6] STC 227/1988, FJ 16.
[7] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.
[8] COSTA, J., Política Hidráulica (Misión social de los riegos en España), Madrid, 1899.
[9] MARTÍNEZ REBOLLO, P., La pervivencia del derecho consuetudinario en el Estado autonómico, Civitas, 2020, pp. 83-91.
[10] FERRER SOLA, J., Derecho de aguas y sistemas consuetudinarios, Civitas, Madrid, 2017, p. 61.
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