top of page
Buscar
  • Foto del escritorMIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER

EL HECHO DE LA CIRCULACIÓN

Actualizado: 15 feb 2021

Para la mayor parte de los ciudadanos no introducidos en temas legales o jurídicos si le preguntamos qué coberturas tiene su seguro del vehículo, nos alcanzará a responder que tiene un seguro obligatorio, a todo riego, con robo, etc, pero poco más respecto al contenido concreto de la póliza. Si le preguntamos si tiene cobertura circulando por una vía forestal, dentro de un recinto aeroportuario, la respuesta es inequívoca; naturalmente. Sin embargo, no siempre es así. El Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor cubre, como su nombre indica, la responsabilidad civil que se puede derivar de la circulación de un determinado vehículo.


Pero ello no significa que cubra cualquier evento derivado de la tenencia, uso y disfrute de un vehículo a motor y, a lo largo del tiempo, la situación jurídica ha cambiado radicalmente.


Así que lo primero que debemos preguntarnos es ¿qué es el hecho de la circulación? Indica el art. 2 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre) que se considera hecho de la circulación, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio, los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior [Tienen la consideración de vehículos a motor todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.], tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.


El mismo artículo segundo prevé en sus apartados segundo y tercero las excepciones al principio general y que, por tanto, no se deben considerar como hecho de la circulación: “a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda; b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1; c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos. 3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal.”


En principio, por tanto, no debiera plantear ningún problema la determinación de lo que se considera en la legislativamente como hecho de la circulación, debiendo tener en cuenta tres circunstancias: el tipo de vehículo con el que se produce el siniestro o los daños; el lugar donde se produce; y, por último, el tipo de acción o comportamiento.


Sin embargo, se trata de un tema controvertido en la doctrina de las Audiencias para fijar los casos que pueden ser considerados como un hecho de la circulación a los efectos de reputarlo un riesgo cubierto por el contrato de seguro, en supuestos tales como en casos de incendio de vehículos en la vía publica causando daños a terceros. Respecto de este último supuesto es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/234509) que afirma se trata de un hecho de la circulación en el sentido de que hecho de la circulación lo constituye tanto aquella situación en la que el vehículo se encuentra en movimiento como cuando está aparcado, excluyendo de tal concepto el estacionamiento permanente y los casos en los que se utiliza el vehículo de forma distinta a la que resulta el uso natural.


No se integran en el concepto “hecho de la circulación”, de un lado, los daños o lesiones causados cuando el vehículo esté estacionado de forma permanente (STS de 10 de octubre de 2000, EDJ 2000/37058: daños por incendio en un autocar que su conductor había dejado estacionado para pasar la noche en un aparcamiento), y de otro, cuando ésta siendo utilizado de forma distinta a la que resulta del uso natural del vehículo, como el caso de la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje (STS de 4 de julio DE 2002, EDJ 2002/26083) o la muerte de un trabajador durante la operación de carga de un camión (STS de 29 de noviembre de 2007, EDJ 2007/222924)[1]

Pues bien, el concepto de hecho de la circulación se vuelve a plantear a raíz de la Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2014 y del Auto de fecha 11 de diciembre de 2019 [2].


En la primera, el TJUE conoce de un accidente ocasionado por un tractor, dotado de un remolque, durante la colocación de unas pacas de heno. Mientras maniobraba marcha atrás para situar el remolque en el patio de la granja colisionó con una escalera en la que estaba subida una persona, que cayó y sufrió lesiones. Esta demandó a la aseguradora con la que el propietario del tractor tenía contratado seguro obligatorio. En primera y segunda instancia las pretensiones indemnizatorias del perjudicado fueron rechazadas, subrayándose que el seguro obligatorio no cubría los daños ocasionados por el tractor como maquinaria de trabajo o como medio de remolque.


Elevada la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la utilización de un vehículo conforme a la función habitual del mismo se incluye en el concepto de "circulación de vehículos", pudiendo estar comprendida aquella maniobra realizada por el tractor con su remolque en el patio de la granja.


En la segunda de las resoluciones se plantea el siguiente supuesto: una señora sufre una caída en un garaje particular por encontrarse el suelo manchado con el aceite que perdía un vehículo aparcado en ese mismo garaje. Esta, sufre lesiones, y entiende que ha sufrido un accidente de circulación, por lo que reclama judicialmente los daños y perjuicios contra la propietaria del vehículo y la compañía del seguro obligatorio del mismo.

Estimada la reclamación en primera instancia, se recurre en apelación por la aseguradora del vehículo y su propietaria. Ante lo cual, el tribunal que debe resolver el recurso plantea una cuestión prejudicial al TJUE, a fin de aclarar si la situación presente, puede considerarse un «hecho de la circulación», y por lo tanto quedar comprendida en la obligación de aseguramiento de los vehículos de motor. El TJUE ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles están destinados a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en el concepto de “circulación de vehículos” toda utilización de un vehículo como medio de transporte. Sin olvidar que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.


En el caso del primer supuesto, si el hecho que se planteó al TJUE, tractor y remolque en una era, hubiera acontecido en España, tampoco hubiera quedado sujeto al Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, por tanto, sujeto a indemnización ya que no se habría considerado hecho de la circulación al acontecer en una era.


En este segundo supuesto, el TJUE amplía el concepto y la utilización del vehículo como medio de transporte es lo que determina su inclusión dentro del concepto de “circulación de vehículos”, sin que sea causa de exclusión, por sí solo, que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado; igualmente, resulta irrelevante, que el motor estuviera o no en marcha, y concluye que el concepto de “circulación de vehículos”, comprende aquellas situaciones en la que un vehículo, conforme a su función de medio de transporte, ha realizado maniobras o que ha sido estacionado en un garaje privado, propicia un accidente acaecido en ese garaje.


¿Suponen estas resoluciones del TJUE una ampliación del concepto de hecho de circulación?


Si bien hay opiniones que consideran es aún es pronto para afirmarlo, desde mi punto de vista si supone una evidente ampliación del concepto “hecho de la circulación” que deberá conllevar la modificación del R.D. 1507/2008, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con el fin de adaptarlo a la jurisprudencia emanada del TJUE.


[1] El derecho.com. Editorial Lebreve. ¿Qué se entiende por “hecho de la circulación” al objeto de fijar la cobertura aseguradora?

[2] http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?docid=221724&text=&dir=&doclang=ES&part=1&occ=first&mode=lst&pageIndex=0&cid=1069

0 comentarios
bottom of page