top of page
Buscar
  • Foto del escritorMIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER

Delitos contra la seguridad vial

Según recoge el diario ABC en su edición digital del pasado día 1 de Abril (ver noticia pulsando aquí) el Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca (Valencia) ha archivado la causa abierta contra el conductor del autobús escolar de un Instituto de Educación Secundaria que wasapeó mientras transportaba a los alumnos, una acción que fue grabada por propios los niños. Así lo ha resuelto el juez después de que la Fiscalía pidiera el archivo tras concluir que la conducta del chófer no supuso delito contra la seguridad vial por conducción temeraria dado que, a pesar de su comportamiento, mantuvo el control del autobús. Si bien comentar una decisión judicial sin conocer los detalles concretos del asunto siempre puede ser gratuito, en el presente caso, me llama la atención la resolución dictada. El delito del que se acusaba al conductor del autobús (contra la seguridad vial) es un delito de los denominados de riesgo, esto es, de los que no precisa la creación de un riesgo concreto, sino que el fundamento de su castigo es que, normalmente, suponen un peligro. Basta, por lo tanto, la peligrosidad de la conducta. El supuesto más frecuente es el de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas psicotróficas. El común denominador de estos delitos o, lo que es lo mismo, el bien jurídico que, con su tipificación, se trata de tutelar, lo constituye la seguridad colectiva, tanto de las personas como de los bienes, la cual debe ser entendida como sinónimo de creación de un clima de garantía social en el que no se verán amenazados los bienes jurídicamente protegidos, ya sean individuales, ya sean colectivos. Por su parte, el Tribunal Supremo la ha definido, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1984, como “el Derecho que todos tienen para el desenvolvimiento normal de sus vidas en paz, sosiego, bienestar y tranquilidad”, de lo que se infiere que tal seguridad colectiva es la materialización del interés en preservar a los ciudadanos ante los peligros del propio desenvolvimiento social. Estos tipos penales intentan prevenir resultados lesivos para ciertos bienes jurídicos, resultados que la estadística demuestra en un alto porcentaje que se ocasionan cuando se desarrolla la conducta tipificada. La nota diferenciadora de estos tipos penales es, pues, la ausencia de un resultado material de lesión a un bien jurídico, y la existencia de un riesgo o contingencia inmediata de que se produzca un mal. El auténtico objetivo de los tipos de peligro es la prevención de situaciones objetivamente peligrosas. Unas veces el Código Penal exige que se dé la situación peligrosa para los bienes jurídicos individuales (delitos de peligro concreto), otras veces sólo exige que se realice la conducta prevista como peligrosa, aunque no se dé la situación de peligro (peligro en abstracto). El artículo 384 castiga la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, y con consciente desprecio por la vida de los demás. La reforma penal de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, introdujo el art. 340.bis.d, para castigar la conducta de los llamados «conductores suicidas», situándolos en una postura intermedia entre el delito de riesgo y el de homicidio si éste se produce, exigiéndose para ello que la conducción temeraria se haga con consciente desprecio por la vida de los demás. La conducta típica consiste en la conducción con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la integridad física o la vida de los demás, a lo que hay que sumar el consciente desprecio de esta última; a ello hay que sumar que el segundo párrafo también castiga esta conducta, no sólo cuando no haya existido un concreto peligro para la vida, sino también para la integridad de las personas. La tipificación de esta modalidad se diversifica en los siguientes delitos: conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes; conducir un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes (conducción temeraria); originar un grave riesgo para la circulación alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro medio; no restablecer la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo. De generalizarse el criterio de la fiscalía, indudablemente, muchos delitos contra la seguridad vial debieran ser archivados y todo el camino recorrido en torno a la seguridad vial habrá sido en balde.


0 comentarios
bottom of page