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Foto del escritorMIGUEL PEDRO MAZON BALAGUER

EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

En otra entrada de este blog ("Dies a quo en la determinación del plazo de prescripción para reclamar por accidentes de tráfico") hablábamos sobre el día de inicio del plazo para ejercitar la acción prevista en el art. 1902 del Código Civil en los supuestos que esta derivara de un accidente de tráfico.


Con motivo de una Sentencia que entra en el despacho estimando el motivo de oposición formulado, el de la prescripción de la acción, considero necesario estudiar algo mas a fondo esta excepción.


El supuesto de hecho es el siguiente: un perjudicado por un accidente de tráfico formula demanda contra la aseguradora una vez ha trascurrido 14 meses desde la producción del accidente de tráfico con resultado de daños materiales. A fin de acreditar que la acción se ha formulado dentro de plazo y que ha interrumpido la prescripción se acompaña correo electrónico remitido a la aseguradora demandada. Por ésta última se formula oposición a la demanda alegando que el correo electrónico que se dice remitido nunca tuvo entrada, ni se tuvo conocimiento del mismo.


La Sentencia, analizando el instituto de la prescripción, estima el motivo de oposición de la aseguradora y desestima la demanda formulada de acuerdo con la argumentación contenida en el segundo de sus fundamentos de derecho:


Es cierto que el art.7 del RDL.8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone en la redacción vigente:


"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.


No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo, de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.


Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.


Establece al efecto el art. 1973 del Código Civil que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".


Esta modalidad de interrupción es una particularidad de nuestro ordenamiento jurídico y suscita una alta litigiosidad, lo que no debe extrañar si se tiene en cuenta que su procedencia o no es, en muchas ocasiones, uno de los más valiosos medios de defensa contra la acción ejercitada.


Para que opere esta modalidad de interrupción es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:


- Que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar.

- Que la voluntad conservativa del concreto derecho se dirija a la persona frente a la que se trata de hacer valer y que llegue a su conocimiento.


En reclamaciones extrajudiciales, la parte dispone de diversos mecanismos. (...) la voluntad de interrumpir la prescripción, que se ha manifestado mediante el envío del burofax indicado, no se ha seguido de la expresión de una auténtica voluntad de interrumpir la prescripción pues, como hemos indicado, ni es razonable la fuente de la dirección, ni consta reacción alguna frente a la no recepción, sin que desde luego exista una causa externa imputable a la demandada de la falta de recepción. No hubo por tanto interrupción (...)».

Por su parte, la Sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1 ª, núm 23/2013, de 18 enero -EDJ 2013/59135-, también apunta a que la reclamación se debe dirigir a un domicilio correcto:«(...) correspondiendo al acreedor emplear el medio adecuado para el logro de su intención y, si fracasare, habría de consumir toda la diligencia posible para conseguirlo, lo que no hizo, en el bien entendido de que, además, una mínima actuación diligente hubiera bastado para conocer cuál era el domicilio real de la demandada en el momento en que procedió a dirigirle tal notificación (...)».


Ahora bien, tiene sentado el Tribunal Supremo (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: «Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización y su acreditación es carga de quien lo alega.


Así, en este caso, el informe del perito Sr. xx concluye que el email aportado como Doc.8 de la demanda, por el que se envía reclamación extrajudicial, se envió a la dirección de correo electrónico xxxxx@xxxx.es. Sin embargo, no concluye que el citado email fuese recibido por la empresa demandada. La carga de la prueba la recepción por el destinatario corresponde al actor, una vez la demandada ha alegado que dicho email nunca llegó a ser recibido por ella. Y esta acreditación no se desprende de la prueba practicada.


La actora tenía la posibilidad de haber remitido el email dejando constancia de la recepción. Lo que no se realizó. O reiterar la reclamación, o solicitar una respuesta, o, habida cuenta de que no la tenía, haber interpuesto la demanda antes del transcurso del año desdela fecha del siniestro. Lo que no se realizó. Por tanto, habiendo ocurrido el accidente el 19/06/2016, y haberse la interposición de la demanda en fecha 04/10/2017, la acción está prescrita, al no tener efectos interruptivos la alegada y no acreditada reclamación extrajudicial realizada el 29/05/2017. Y por ello procede la desestimación de la demanda.”


Por ello, es importante resaltar que para interrumpir la prescripción de la acción, no basta con el envío del instrumento susceptible de ocasionarlo, sino que se precisa acreditar la recepción por el destinatario, así como su contenido. Sólo de este modo tendremos la garantía de haber interrumpido correctamente la prescripción de la acción.

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