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Dies a quo en la determinación del plazo de prescripción para reclamar por accidentes de tráfico.

La web jurídica Elderecho.com incorpora un interesantisimo artículo de opinión sobre el dies a quo en la determinación del plazo de prescripción para reclamar por los accidentes de tráfico. Con la coordinación del Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, D. Vicente Magro Servet, recoge las opiniones doctrinales de afamados juristas como D. Enrique Garcia-Chamón Cervera, D. Luis Alberto Gil Nogueras, D. Juan Luis Gordillo, y un largo etc.

Recomendamos su lectura en el siguiente enlace

De cualquier forma, en el presente articulo recogemos un resumen de la cuestión planteada y de las soluciones dadas por los diversos expertos.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576) ha incluido en el texto la modificación del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) y, en concreto, en el art. 7.1.2º señala que:

“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año”

Además, en el art. 7.1.4º añade que:

“Esta reclamación (del perjudicado) interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva”

En consecuencia, nos planteamos dos cuestiones en orden a clarificar una materia tan importante como es la del transcurso de los plazos y la prescripción.

La primera va dirigida a valorar el dies a quo para el cómputo del año, es decir, si se cuenta desde la fecha del hecho o desde la sanidad. El problema que nos encontramos es que antes la sanidad se obtenía del médico forense, pero este informe ahora no es preceptivo, puesto que el recurso al forense es opcional si las partes lo acuerdan o lo reclama el perjudicado.

La segunda se centra en que el párrafo 4º antes citado señala que la interrupción se “prolonga” hasta la notificación de la aseguradora al perjudicado de la oferta, momento en el que ya tiene que actuar el perjudicado. ¿Quiere esto decir que el plazo del año se inicia desde la notificación fehaciente de la oferta de la aseguradora al perjudicado? ¿Y una vez iniciado se cuenta un año de nuevo o ya se calcula el tiempo antes transcurrido?

Los expertos participes en el debate alcanzan las siguientes conclusiones:

En la disyuntiva inicial entre la fecha del hecho o la de la sanidad como dies a quo para el cómputo del año señalado por el art. 7.1.2º del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), y ante la dificultad que supone la no preceptividad en la actualidad del informe del médico forense, todos nuestros colaboradores estiman que dicha fecha debe situarse en la fecha del alta médica o sanidad y que ésta se acreditará mediante el oportuno informe médico.

Ello no obstante, GIL NOGUERAS reconoce por su parte que la reciente reforma del precepto debatido llevado a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), ciertamente ha podido provocar dudas respecto a cómo se debe computar el plazo prescriptivo, y especialmente a su inicio, para que el perjudicado o sus herederos puedan reclamar al asegurador, mediante el ejercicio de la acción directa, la indemnización correspondiente.

Así, dado que en la actualidad generalmente ya no hay intervención del médico-forense adscrito al juzgado correspondiente, se trataría de determinar, dando un paso más, quién y cómo se fija esa fecha de sanidad o estabilidad lesional de la víctima. Y así, es opinión unánime entre nuestros colaboradores que, en principio, habrá que estar a la propia documentación médica que la víctima aporte con su reclamación, sin perjuicio de su necesaria probanza en caso de controversia entre el asegurador y el reclamante.

En todo caso, como decimos, todos nuestros colaboradores consideran que, en el caso de lesiones, dicho plazo anual se inicia con la sanidad o alta médica ya que, tratándose de daños corporales, el dies a quo del cómputo de la prescripción se corresponde con el momento en que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, tal y como señala PÉREZ UREÑA.

En este sentido, resume esta unanimidad GORDILLO ALVÁREZ-VALDÉS cuando señala que es un consolidado criterio jurisprudencial el de que el dies a quo para la prescripción de acciones en reclamación por lesiones o secuelas se inicia cuando se conozca de forma cierta y definitiva los efectos del daño corporal sufrido, esto es, cuando el lesionado pueda conocer con exactitud el importe de la indemnización a la que tendría derecho.

Por lo que respecta a la segunda cuestión debatida, referida al lapso de tiempo que transcurre entre la necesaria reclamación del perjudicado a la aseguradora y la contestación de ésta, en el que el que el cómputo de dicha prescripción se interrumpe, nuestros colaboradores se decantan también unánimemente porque, una vez la seguradora notifique fehaciente al perjudicado su oferta o dé respuesta motivada definitiva, el plazo de un año para reclamar volverá a comenzar y el perjudicado contará con una anualidad para que su acción no prescriba.

Así, por ejemplo, SOLAZ SOLAZ señala que, efectuada la referida notificación fehaciente al perjudicado (o respuesta motivada definitiva), concluye la interrupción de la prescripción y se inicia un nuevo plazo anual de prescripción para que, en caso de disconformidad, el perjudicado pueda bien acudir al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia, bien acudir a la vía jurisdiccional para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

Por otro lado, PERALES CANDELA plantea la cuestión también desde el punto de vista de un eventual silencio de la aseguradora ante la reclamación del perjudicado y, en este sentido, señala que si el asegurador no responde ni en sentido afirmativo ni negativo, habría que pensar que, sin perjuicio de que tal conducta omisiva del asegurador constituya una infracción de orden administrativo (con el correspondiente devengo de intereses de demora), tal omisión debe interpretarse como un rechazo y deberá entenderse también, por tanto, que nuevamente habrá que empezar a computar el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción directa frente al asegurador a partir de que se haya presentado la reclamación al citado asegurador y éste haya dejado transcurrir tres meses sin ninguna respuesta.

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