En el post “ACCIDENTES DE TRÁFICO. CRITERIO CRONOLÓGICO DE LA LEY 35/15 PARA NO QUEBRAR EL PRINCIPIO CAUSALIDAD” comentaba la aplicación del citado criterio a la vista de Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, nº 1, de Torrevieja en la que, pese a que el lesionado en accidente de circulación era atendido en un Centro sanitario pasado el plazo de 72 horas previsto en el art. 135 b) de la Ley 35/2015 y, por tanto, no se cumplía el criterio cronológico, estimaba la demanda formulada por el mismo.
Se indicaba en aquella sentencia que “Respecto al incumplimiento del criterio cronológico de las 72 horas establecidas en el artículo 135 de la referida ley el propio médico valorador del daño corporal entiende que a pesar del tenor literal del precepto, es posible que aún manifestando el parte amistoso que no se observaron lesiones que tratándose de un latigazo cervical, los primeros síntomas dolorosos aparezcan al cabo de las horas y que por lo tanto el plazo de 72 dos horas pueda alargarse incluso hasta las 80 lo que según leal saber y entender no significa que se incumpla el plazo de las 72 horas.”
Formulado recurso de apelación contra la citada Sentencia, recientemente, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado sentencia desestimando el recurso formulado por la aseguradora por los siguientes Fundamentos de Derecho:
“Pues bien, en relación con el criterio cronológico de causalidad genérica, que es esencialmente el aquí discutido, pues la asistencia se produjo a las 82 horas del accidente, ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia número 565/18 de 13 de diciembre que: "…debe tenerse en cuenta quelo que exige el precepto legal transcrito es "que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo", no exclusivamente que se haya recibido dicha atención médica dentro del referido lapso temporal.".
Ahora bien, considero que el plazo de las 72 horas, no es rígido, sino que depende de la concreta situación, siempre que se despliegue la oportuna prueba, esencialmente pericial mediante informe clínico ajustado a las reglas del sistema, que demuestre, a juicio de la Sala, que la superación de ese periodo temporal está suficientemente justificado en función de las específicas circunstancias concurrentes y que existe la correspondiente relación de causalidad entre la lesión y el siniestro.
También cabe la posibilidad de que excepcionalmente y por específicas características concurrentes, se demuestre que los síntomas pudieron aparecer después de ese lapso temporal.
No obstante, ciertamente en supuestos en los que ese plazo temporal se supere en algunas horas, como aquí sucede, debe atemperarse flexiblemente dicho criterio causal genérico, cuando existen pruebas que permitan aceptar esa posibilidad por demostrar que los síntomas efectivamente se manifestaron dentro de ese lapso temporal, aunque la atención médica se produjera superado el mismo.
Así lo hace en un caso análogola SAP de Barcelona, sección 1ª, nº 33/20 de 3 de febrero: "La apreciación del criterio cronológico precisa de un examen detallado de la prueba médica aportada a los autos para dilucidar si es posible conectar causalmente las lesiones reclamadas con el siniestro de autos, a pesar de que los lesionados acudieran al centro médico transcurridas 83 horas del siniestro, es decir fuera del criterio de las 72 horas que el texto legal marca como indicio favorable para apreciar la concurrencia del expresado criterio cronológico…
…La documentación médica reseñada lleva a esta Sala a discrepar de la conclusión de la instancia y a entender cumplido el criterio cronológico de causalidad porque en ninguno de los informes se plantea por los facultativos médicos la menor sospecha de que las dolencias que presentaba el paciente pudieran no ser causalmente derivadas del accidente sufrido el día 31 de diciembre de 2016, yesta relación causal se reitera por los facultativos a lo largo de todo el periodo de curación, por lo que entendemos inadecuado atender exclusivamente al informe pericial aportado por la parte demandada que niega esta relación causal en base al tiempo transcurrido, pues es de general y común conocimiento que este tipo de dolencias pueden nomanifestarse inmediatamente después del golpe.
A ello debemos añadir que el tratamiento ha tenido continuidad en el tiempo, ya que cada informe enlaza con el anterior y programa visita posterior, lo que evidencia que se trata de una única dolencia mantenida en el tiempo ytratada en función de la evolución que iba presentando”.
También la SAP de Tarragona, sección 13, nº 18/20, de 30 de enero: " La ley, como hemos visto, fija el plazo en 72 horas siguientes al siniestro, plazo que en este caso ha sido superado ampliamente. Lo que indica el legislador es que, en principio, todas las lesiones, incluida ésta, aparecen en el mismo momento de la producción del accidente. Sin embargo, en el caso de las cervicalgias, es posible que aparezcan en un momento posterior. Pero ese momento posterior se ha delimitado y se fija en 72 horas. Es cierto que este plazo podría ser destruido mediante la prueba de que fue superado por alguna razón médica, pero esa prueba no existe en el presente procedimiento. El plazo fue superado ampliamente de forma tal que se rompe la presunción de que el daño derive del accidente, pudiéndose derivar de cualquier otro evento en el que se viera implicado el actor. El plazo lo que determina es el tiempo médicamente explicable para la aparición de la sintomatología que lleva a la víctima del accidente a solicitar ayuda médica.".
Ello confirma la modulación que del criterio temporal están realizando los Juzgados de tal suerte que, en función de la intensidad de la colisión y del tratamiento realizado por el perjudicado decae la vigencia del criterio cronológico, retornando al sistema anterior en el que quedaba al criterio del Juez la determinación de si un determinado proceso lesional cumple el criterio de causa-efecto con un determinado accidente de tráfico susceptible de ser indemnizado; y ello, desde mi punto de vista, quiebra el principio de seguridad jurídica que buscaba el legislador.
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